Por: Héctor Carlos Gómez
La apelación del Alcalde Gorki Muñoz, la Jueza de Garantías, persiguiendo la Acción Penal incurrió en desconocimiento de la Ley de Contratación y el Derecho administrativo.
No es de poca monta, la decisión del Juez de Circuito respecto de la situación jurídica del alcalde de Neiva Gorki Muñoz y su presunta responsabilidad respecto a Contrato de suministro e interventoria PAE, para escolares y adultos mayores en 2020, en presunta, interés Indebido en la Celebración de Contratos y régimen de inhabilidades e incompatibilidades, surge esta reflexión , cuando está en juego el futuro administrativo mediático de la ciudad de Neiva, ante un hecho no probado respecto de su intencionalidad y detrimento Patrimonial. El freno de mano, la atipicidad que contrae el caos la incertidumbre y el traumatismo administrativo que se podría desencadenar en el rompimiento de la institucionalidad para la ciudad de Neiva. Es valida la introversión, por una decisión de la justicia ajustada a Derecho, por lo que le conviene a la ciudad. El Alcalde deberá responder de fondo por su presunta responsabilidad. Hoy no probado, si bien estamos frente a un alto grado de complejidad respecto a la aplicación de la intencionalidad, que persigue, el derecho Penal, no lo es menos, lo que pondera, la aplicación del derecho Administrativo para este caso en un escenario muy especial, ley de emergencia sanitaria, en un sistema como el Penal Acusatorio, garantista respecto de la presunción de Inocencia del implicado Gorki Muñoz, veamos la decisión de la jueza Penal Séptima de Control de Garantías Patricia Cruz, quien luego de una larga sustentación jurisprudencial tomo la decisión de medida cautelar, detención en lugar de residencia, que hoy tiene tramite de Apelación, es decir el trámite de ser revocada o confirmada, dejó claro que se apoyó en los audios más relevantes en la teoría del caso planteada por el Fiscal, Juan Carlos Cujar.
La juez de Garantías Patricia Cruz desestimó de plano los argumentos del Defensor David Alfonso Benavides Morales, que tienen su trasfondo, el cual no fue ponderado en la decisión, veamos existe toda una incongruencia respecto a la configuración del delito, es decir los cinco aspectos que censura la togada.
Un sorprendente desconocimiento de la ley de contratación y del mismo derecho Administrativo, se antepone la Acción penal, desconociendo el debido proceso.
Frente a la tesis del fiscal, de la cual la Jueza advierte que no tiene razón en los primeros cinco puntos de su teoría del caso, de las presuntas irregularidades, pues para la togada, todo quedo bien hecho, y se trataba de contratación directa por emergencia sanitaria, vean la incongruencia, sostiene luego en su tesis advierte su despacho, la administración incurrió en error debió adelantar audiencias de selección del contratista. Desconoce, la jueza que no había deber de hacer diligencias, que corresponden a la pluralidad de oferentes que no correspondía para este caso, tratándose de Contratación directa.
Observen como la Jueza de garantías extiende los tramites y señala que el mayor error de la administración fue la selección del contratista. En un evidente, yerro jurídico, donde señala que se debieron adelantar diligencias públicas, a través de medios electrónicos, Articulo 1 decreto 440 de 2020. Como quiera que las diligencias de contratación se debieron llevar virtualmente, para evitar el contagio del covid 19.
Desconoce abiertamente la togada que la contratación se desarrolló de forma directa, entonces no había deber de adelantar esas diligencias. Cuando se trataba solo de elaboración emisión de contratos de prestación de servicios. Es contundente el artículo 2.2.2.1.2.4. Decreto 1082 de 2015, no se puede desconocer esa normatividad, con el fin de perseguir la Acción Penal.
El artículo segundo de la ley 1474 habilita la contratación entre un financiador y un dirigente si la financiación está dentro de los límites legales, de contratos por ello no es del todo cierto que el delito de interés indebido en la celebración de Contratos, se configure completamente al margen de la legalidad del trámite como sostiene la jueza, si se tiene, en cuenta la vigencia del principio la coherencia mínima del derecho, no puede ser que una ley castigue, la que otra, lo permite es decir no puede considerarse indebido en los términos del artículo 409 respecto a la celebración de un contrato con quien la norma lo permite.
Frente a la tesis del fiscal, de la cual la Jueza advierte que no tiene razón en los primeros cinco puntos de su teoría del caso, de las presuntas irregularidades, pues para la togada, todo quedo bien hecho, no hubo detrimento patrimonial, y se trataba de contratación directa por emergencia sanitaria, vean la incongruencia, sostiene luego en su tesis advierte su despacho, que la administración incurrió en error, debió adelantar audiencias de selección del contratista. Desconoce, la jueza que no había deber de hacer diligencias, ni obligado hacer estudios previos, ni mucho menos exigir requisitos para licitación pública,, según la Sección Tercera de la sala de lo Contencioso administrativo, del 21 de Agosto de 2007 al tratarse de contratación directa, se garantiza, con la idoneidad, con la experiencia, del Contratista escogido, los precios y no la pluralidad de ofertas, de ese modo se entiende que se haya satisfecha la selección objetiva del contratista, quien ofrece en su propuesta los equipos necesarios, y los conocimientos para ejecutar dicho contrato. con la experiencia ,los precios, conocimiento del mercado la idoneidad, situación objeto del contrato que se vio reflejado en la ejecución del contrato que no fue reprochado, por los beneficiarios; los niños y adultos mayores, en cobertura oportuna y calidad de los alimentos, de lo cual se puede inferir que tiene una enorme responsabilidad el Juez del Circuito, en su sana critica, en trámite de Apelación, objetividad, imparcialidad, verdad substancial el suficiente conocimiento para fallar en derecho, para generar confianza, en los asociados, en los ciudadanos, con las decisiones y los fallos de los jueces, sin duda estamos frente a un gran dilema, cuando se trata de perseguir la corrupción se requieren de verdaderos jueces, fiscales, especializados en derecho administrativo, y no en la ejecución de la Acción Penal, violando las disposición normativas. Y de esa manera tener fallos y decisiones contundentes para generar confianza entre la comunidad. La justicia no puede convertirse en show mediático politiquero persiguiendo sus fines, cuando es la columna vertebral del Estado de Derecho.